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Un caso similar puede merecer sentencia distinta. Esta página recoge sentencias de nuestros tribunales que, por su contenido, afectan a los consumidores y usuarios de todo tipo de productos y servicios. No olvide que ante hechos similares, las cuestiones de prueba, las circunstacias concretas de las partes implicadas e incluso el tribunal que sea competente en la causa puede determinar fallos distintos.
Los valores y el dinero depositados en entidades financieras y que no han registrado movimientosd durante más de 20 años se consideran, según el Tribunal Supremo, bienes abandonados y su titularidad pasa a ser del Estado. Sin embargo, las cajas de ahorro venían disponiendo del importe de estas cuentas con el fin de dirigirlas a obras sociales y culturales, lo que originó esta demanda del Abogado del Estado en reclamación de los saldos de las cuentas corrientes y libretas de ahorro.
Según sentencia del 21 de marzo de este año, el titular de un depósito de valores o cuenta corriente que no haya efectuado ningún movimiento en las últimas dos décadas pierde su derechos sobre ellas. Así, el dinero o los valores depositados en cajas o bancos en noviembre de 1980, o anteriormente, que no hayan sido objeto de movimientos se consideran caducados y su propiedad pasar a ser de Hacienda, y no de las cajas de ahorro o bancos. La ley en que se inspira esta práctica legal data de 1928, cuando el Ministerio de Hacienda dispuso que todos los bienes abandonados por sus dueños, en valores o en metálico, y se mantuvieran intocados durante 20 años consecutivos pasaban a pertenecer al Estado. Pero un año después, las Cajas de Ahorros determinaron que el importe de las cuentas caducadas se aplicaría en obras sociales y culturales.
El propietario de una vivienda concertó un seguro multiriesgo que cubría el riesgo de responsabilidad civil del propietario del inmueble frente a terceros. Conforme a las cláusulas limitativas de la póliza, no tendrían la condición de "terceros", y, por tanto, carecerían de derecho a indemnización con cargo al seguro, los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y del asegurado.
Sucedió que a consecuencia de un incendio en la vivienda murió la suegra del propietario. Su esposa reclamó a la compañía de seguros la indemnización por responsabilidad civil a terceros. La compañía se negaba a la indemnización, y lo hacía en virtud a la cláusula limitativa que señalaba como "no terceros" a los familiares ascendientes y descendientes del tomador de seguro y del asegurado. La esposa mantenía que, al haber sido concertada la póliza por su marido, su madre era un tercero con derecho a indemnización. La pareja estaba casada en régimen de gananciales, con lo que ambos eran copropietarios del piso, y el Tribunal Supremo consideró, en sentencia del 16 de mayo de 2000, que, por ello, también la esposa tenía la condición de asegurada y estaba sometida a las cláusulas limitativas de la póliza. Por tanto, de acuerdo a las condiciones de la póliza, al ser la fallecida ascendiente de la esposa y al ser ésta copropietaria y asegurada, la fallecida (su madre) no podía ser considerada como tercero a efectos del derecho de indemnización por responsabilidad civil.
Un usuario sufrió lesiones cuando, mientras circulaba por una pista de karts, el mini coche que le precedía, conducido por un amigo, giró, comenzó a circular en dirección contraria e impactó contra su coche. Aunque el Juzgado de Primera Instancia condenó al conductor del kart que realizó la maniobra peligrosa, al propietario de la pista (por no haber actuado sus empleados con la diligencia debida) y a su compañía de seguros, la sentencia fue apelada por el dueño de la instalación y por la aseguradora.
La Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de 2 de mayo de 2000, estimó que fue el amigo quien causó los daños con su rápida maniobra, y que los empleados del circuito no pudieron evitar la colisión ante esa acción repentina, por lo que absolvió al propietario de la pista y a su compañía de seguros. Añade la sentencia que, aunque los empleados no acudieran a socorrer al lesionado, como apunta la Audiencia, esta conducta no era la examinada en el pleito.
Una constructora cesó su actividad edificadora y retrasó la entrega de una vivienda en una urbanización de una zona residencial de Sevilla. Una vez entregada, los propietarios comprobaron que la piscina publicitada no existía y que la entidad promotora-vendedora no pensaba construirla. A la vista de ello, los compradores emprendieron acciones legales, tanto por el retraso en la entrega de las llaves como por las incompletas instalaciones del complejo.
El Tribunal Supremo, en sentencia del 15 de junio de 2000, dictó que la entidad mercantil debía indemnizar a los usuarios por no haber cumplido lo pactado, ya que entiende que la publicidad se integra en el contrato y no puede prescindirse su ejecución, aunque el anuncio de la piscina se hiciera de manera indirecta.
Asimismo, se impuso a la promotora otra indemnización en concepto de las rentas de alquiler que hubieron de pagar los compradores durante el periodo de retraso de las obras, ya que el Alto Tribunal indicaba que la empresa podía haber acudido a otra constructora para concluir la obra en plazo, lo que no hizo.
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