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Un caso similar puede merecer sentencia distinta. Esta página recoge sentencias de nuestros tribunales que, por su contenido, afectan a los consumidores y usuarios de todo tipo de productos y servicios. No olvide que ante hechos similares, las cuestiones de prueba, las circunstacias concretas de las partes implicadas e incluso el tribunal que sea competente en la causa puede determinar fallos distintos.
El tapón de la botella saltó produciendo la pérdida de visión de un ojo en una niña Una niña de doce años intentaba abrir una botella de plástico de un refresco de cola de dos litros cuando el tapón de rosca saltó de manera violenta y golpeó su ojo derecho. Esto le produjo una herida y perdió la visión de ese ojo. En el juicio posterior, los padres de la menor solicitaron una indemnización por los daños y secuelas causados por el tapón.
La Audiencia de Granada, en sentencia del 12 de febrero de 2000, consideró de aplicación al caso la Ley 22/1994 sobre Responsabilidad Civil por daños ocasionados por productos defectuosos, según la cual un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente cabe esperar y, en todo caso, cuando no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la serie. Los padres probaron los hechos denunciados a través de testigos, perito, prueba documental y confesión. Pero la empresa demandada no probó su hipótesis, que no era otra que la incorrecta manipulación de la botella por parte de la menor.
Probados el defecto, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, se cifra la indemnización por daños físicos y morales en la cantidad de 15 millones de pesetas, más los gastos de clínica oftalmológica.
Una persona solicitó un préstamo de un millón de pesetas a una caja de ahorros y lo formalizó mediante una póliza en la que se fijó la devolución del préstamo en un plazo de 60 meses.
Asimismo, se estableció que, en caso de demora, se aplicaría a los saldos pendientes un interés mínimo del 25%, y se especificó que en caso de impago de cuotas, el préstamo se consideraría vencido y, por tanto, la caja de ahorros podría exigir judicialmente la totalidad de la deuda.
El prestatario incumplió su obligación de pagar las cuotas y la entidad financiera interpuso la correspondiente demanda para reclamar la devolución de la cantidad prestada y no devuelta, más unos intereses mínimos del 25%. Sin embargo, en virtud del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, según el cual en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se cobren en las cuentas corrientes un tipo de interés con una tasa anual superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y en virtud del apartado 5.29 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario, la Audiencia atribuyó el carácter de cláusula abusiva a las condiciones de la Caja. Por ello, rebajó en un gran porcentaje los intereses a pagar por el cliente.
Mientras disfrutaba del recreo en el patio de su colegio y sin que se percatasen los profesores, un niño de siete años recibió un balonazo en la cabeza. Una vez en clase, la profesora apreció que el niño se encontraba indispuesto, por lo que le lavó la cara y lo dejó en secretaría en espera de la llegada de su madre. La indisposición evolucionó desfavorablemente y el niño fue ingresado en un centro hospitalario, pero le quedaron secuelas que significaron la incapacidad absoluta de por vida para regir su persona y la total dependencia de sus padres para realizar sus necesidades fisiológicas.
Según el Supremo, en sentencia del 10 de abril de 2000, la conducta de los profesores merece reproche al estar probado que ni siquiera se enteraron del suceso, que jugaban conjuntamente niños con adolescentes y que la atención facilitada por la profesora al lesionado fue superficial e incorrecta, por no prestarle ningún tipo de asistencia sanitaria. Por todo ello, considera la responsabilidad del Ministerio de Educación y Ciencia y se le condena a indemnizar a los padres del menor con la cantidad de 34 millones de pesetas.
Un pensionista de la Seguridad Social sufrió un infarto de miocardio en Venezuela y debió ser ingresado en un centro médico de Caracas. Los gastos de la clínica privada ascendieron a 2.269.000 pesetas, importe que el pensionista reclamó a la Seguridad Social, alegando urgencia vital. Sin embargo, el reintegro de gastos le fue denegado, aduciendo que no existía convenio en materia de asistencia sanitaria con Venezuela.
Planteado el caso ante el Tribunal Supremo dice éste, en sentencia del 4 de abril de 2000, que lo realmente importante no es la existencia o no de convenio sanitario con Venezuela (o con cualquier otro país), sino si había o no autentica urgencia vital. En los casos de urgencia vital es indiferente que la asistencia se haya necesitado y producido en España o en el extranjero. Dice el Supremo que cuando se trate de supuestos que exijan atención inmediata por existir peligro para la vida o la integridad física, la asistencia sanitaria está garantizada a todos los afiliados a la seguridad social cualquiera que sea el lugar donde se encuentren y condena a la Generalitat Valenciana (Consejería de Sanidad y Consumo) al abono de la cantidad solicitada.
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